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Ley que regula el procedimiento concursal de los clubes del fútbol peruano es declarada fundada por el TC
Fallo beneficia a Universitario y Sport Boys, ya que la norma regirá por un plazo máximo de tres años.
El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Huaura contra la Ley 31279 el cual regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú. Además, interpretó que el plazo de suspensión previsto en el artículo 3 de la referida norma, regirá por un plazo máximo de tres años.

La parte demandante argumentó que la Ley 31279 vulnera los principios de igualdad, seguridad jurídica, autonomía privada y derecho de propiedad garantizados en la Constitución. Además, que su artículo 5 contraviene el artículo 97 de la Constitución y que la norma conculca los artículos 158 y 159, numerales 1 y 5 de la Carta Magna relacionados con la autonomía del Ministerio Público.
En la sentencia (Exp. N.º 00002-2022-PI/TC), el TC señala que no aprecia que la norma impugnada se haya basado en la diferencia entre las personas (naturales o jurídicas), sino que atiende a un estado de cosas especiales relacionados con los procedimientos concursales de los clubes de fútbol profesional y con la necesidad de que estos satisfagan todas las acreencias.
En referencia a la supuesta vulneración de la seguridad jurídica, el TC declara que la sola suspensión de las leyes 29862 y 30064, con normas aplicables temporalmente mientras dure dicha suspensión y con disposiciones relacionadas a la elaboración y propuesta de un nuevo marco legal, según lo establece el artículo 6 de la Ley 31279, no vulnera el principio de seguridad jurídica.
Sobre la vulneración de la autonomía privada, el Colegiado indicó que dicha autonomía reconoce la capacidad que permite a las personas regular sus intereses y relaciones con los demás, de acuerdo con su propia voluntad. Sin perjuicio de ello, la autonomía privada no es irrestricta y el legislador puede establecer disposiciones y regulaciones que establezcan nuevos marcos para el ejercicio de dicha autonomía, con el solo límite de no vulnerar la Constitución.
Respecto a la vulneración del derecho de propiedad, señaló que la reestructuración patrimonial, o la suspensión del proceso, no suponen vulneración del derecho de propiedad. Los titulares de los créditos siguen siéndolo y mantienen el orden de prelación establecido en el ordenamiento jurídico nacional. Tampoco se afecta el derecho de propiedad cuando se encarga a la SUNAT la Presidencia de la Junta de Acreedores de los clubes concursados y la elección del administrador provisional de éstas.
También se cuestionó el artículo 6 de la Ley 31279 que dispone la creación de una Comisión de Alto Nivel, designada por el Congreso de la República, por vulnerar, a su criterio, los incisos 1, 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución, sobre ello el TC advierte que el artículo 6 antes mencionado no incide negativamente en el principio de exclusividad de la función jurisdiccional ya que las actividades encomendadas a la Comisión en referencia no tienen ninguna relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Finalmente, lo dispuesto en el artículo 5 de la disposición impugnada no incide ni interfiere en el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público, porque las denuncias que se formulen como consecuencia de la investigación desarrollada por la Comisión, y aprobadas, además, por el Pleno del Congreso de la República, serán remitidas al Ministerio Público, para que este órgano actúe de conformidad con sus atribuciones.
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